JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JrC-96/2016
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL electoral de SONORA
MAGISTRADO PONENTE: manuel gonzález oropeza
SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
Ciudad de México, a seis de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-96/2016, promovido por Jesús Antonio Gutiérrez Gastélum, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora y del Comité Directivo Estatal de dicho partido en la citada entidad federativa, en contra de la sentencia de cuatro de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, dentro del expediente JDC-TP-01/2016 y acumulados, por la cual se revocaron los acuerdos emitidos por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, dentro de los expedientes identificados con las claves CDESON-AMO-003-2016, CDSON-AMO-004-2006 y CDESON-AMO-005-2016; se dejaron insubsistentes las determinaciones del órgano partidario responsable consistentes en haber acreditado las infracciones atribuidas a la C. Rosario Carolina Lara Morena, militante de dicho partido político, así como las sanciones que le habían sido impuestas a la indicada ciudadana, consistentes en tres amonestaciones; y,
R E S U L T A N D O S:
I.- Antecedentes.- De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se tienen como antecedentes los siguientes:
1.- Imposición de sanciones.- El veintidós de enero de dos mil dieciséis, en sesión ordinaria número veinticuatro del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, se impuso a la C. Rosario Carolina Lara Moreno tres diversas sanciones, consistentes en igual número de amonestaciones por la comisión de infracciones y actos de indisciplina dentro de los expedientes CDESON-AMO-003-2016, CDSON-AMO-004-2006 y CDESON-AMO-005-2016.
2.- Juicios ciudadanos locales.- Inconforme con las anteriores determinaciones, Rosario Carolina Lara Moreno promovió el once de febrero del presente año, vía per saltum, ante el indicado Comité Directivo Estatal, tres diversos juicios ciudadanos locales, a fin de controvertir las sanciones que le habían sido impuestas.
3.- Admisión de los juicios ciudadanos locales.- Por acuerdo de veintitrés de febrero del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora admitió los juicios promovidos por la hoy actora, radicándolos con las claves de expedientes JDC-TP-01/2016, JDC-PP-02/2016 y JDC-SP-03/2016.
II.- Acto impugnado.- El cuatro de marzo del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora resolvió los indicados juicios ciudadanos locales, determinando en lo que interesa, revocar los acuerdos emitidos por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en dicha entidad federativa, dentro de los expedientes identificados con las claves CDESON-AMO-003-2016, CDSON-AMO-004-2006 y CDESON-AMO-005-2016; dejar insubsistentes las determinaciones del órgano partidario responsable consistentes en haber acreditado las infracciones atribuidas a la C. Rosario Carolina Lara Morena, militante de dicho partido político; así como las sanciones que le habían sido impuestas a la indicada ciudadana, consistentes en tres amonestaciones.
III.- Juicio de revisión constitucional electoral.- Inconforme con la anterior sentencia, el Partido Acción Nacional promovió ante el tribunal electoral local responsable, juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue remitido a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco y radicado en el Cuaderno de Antecedentes SG-CA-21/2016.
IV.- Acuerdo de incompetencia.- El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, en su carácter de Presidente por Ministerio de Ley de la indicada Sala Regional, ordenó remitir a esta Sala Superior el indicado Cuaderno de Antecedentes, a fin de que se determinara lo conducente sobre el planteamiento de competencia planteado.
V.- Trámite y sustanciación.- a) Mediante acuerdo de dieciséis de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el presente expediente y dispuso turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, a fin de que determinara lo que en Derecho procediera respecto de la consulta competencial formulada y, en su caso, propusiera la determinación que en Derecho corresponda sobre este asunto.
b) Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2555/16, de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
c) En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente al rubro citado.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional para impugnar una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, relacionada con la aplicación de una sanción intrapartidaria que conlleva una afectación a los derechos político-electorales, en su vertiente de afiliación, de una militante de dicho partido político.
Así, resulta evidente que el supuesto concerniente a sanciones impuestas a los militantes de los partidos políticos, no se encuentra dentro de las hipótesis de procedente de los medios de impugnación conferidas expresamente a la competencia de las Salas Regionales de este Tribunal, por lo que la defensa en la vía jurisdiccional del ejercicio del derecho político-electoral se torna indispensable, a fin de garantizar su tutela judicial efectiva, de ahí que esta Sala Superior ha considerado que tratándose de actos o resoluciones de los partidos políticos que afecten al militante en alguno de sus derechos político-electorales, como es en el caso, su derecho de afiliación, la competencia se define a su favor, cuando esa vulneración provenga de un procedimiento disciplinario partidario.
Por tanto, es posible concluir que, en la especie, la materia a dilucidar involucra planteamientos relacionados con el derecho político-electoral en su vertiente de afiliación, dentro de un procedimiento disciplinario intrapartidario, lo cual corresponde a esta Sala Superior.
SEGUNDO.- Improcedencia.- Por ser su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11, del ordenamiento en cita pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional electoral federal sobre el fondo de la controversia planteada.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, según lo disponga la ley, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Esta Sala Superior considera que, en el caso concreto, procede el desechamiento de la demanda, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de legitimación del enjuiciante para promover el presente juicio.
En lo conducente, el numeral 9, apartado 3, de la referida Ley General, señala que si en un medio de impugnación se actualiza una causal de notoria improcedencia, deberá desecharse de plano.
A su vez, el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los juicios y recursos son improcedentes cuando el promovente carece de legitimación, en términos del propio ordenamiento legal.
Por su parte, el artículo 88, del referido ordenamiento legal, respecto del juicio de revisión constitucional electoral, establece:
“Artículo 88
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
…
2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.”
En este orden de ideas, resulta evidente que solamente los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, son quienes pueden promover el juicio de revisión constitucional electoral.
En el caso, del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte que Jesús Antonio Gutiérrez Gastélum, promueve el juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora y representante del Comité Directivo Estatal de dicho partido en la citada entidad federativa.
Ahora bien, debe decirse que el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación a los órganos de autoridad y tampoco a los órganos de los partidos políticos para promover un recurso o juicio electoral federal, cuando han sido el ente responsable o demandado en el medio de impugnación, administrativo o jurisdiccional primigenios, regulado por la legislación local, o bien cuando pretenden hacerlo por conducto de un diverso órgano partidista.
En efecto, el demandado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local identificado con la clave JDC-TP-01/2016 y acumulados (Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora), no está legitimado para ser actor en el juicio o recurso electoral federal, como ahora pretende el Partido Acción Nacional por conducto de su representante, pues dicho órgano partidario fue el demandado o responsable en el indicado juicio ciudadano local.
Lo anterior es así, porque entre otros, no existe el supuesto jurídico que faculte a los partidos políticos a acudir a la justicia federal de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando uno de sus órganos partidista ha formado parte de una relación jurídico procesal, como responsable, es decir, como sujeto pasivo, de ahí que se considere que el Partido Acción nacional carece de legitimación activa para promover el presente medio de impugnación.
Al respecto, conviene tener presente que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.
De ahí que, la legitimación activa, constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de esta legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral, determinando la inadmisión de la demanda respectiva.
En la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, a través de su representante suplente ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora y así como del Comité Directivo Estatal de dicho partido político en la citada entidad federativa y aduce, como pretensión, que se revoque la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDC-TP-01/2016 y acumulados, en el cual como quedó precisado en párrafos precedentes, el Comité Directivo Estatal de dicho partido político fue el órgano responsable, en la que se determinó revocar los acuerdos emitidos por dicho Comité Directivo en la citada entidad federativa, dentro de los expedientes identificados con las claves CDESON-AMO-003-2016, CDSON-AMO-004-2006 y CDESON-AMO-005-2016; así como dejar insubsistentes las determinaciones del indicado órgano partidario responsable, consistentes en haber acreditado las infracciones atribuidas a la C. Rosario Carolina Lara Morena, militante de dicho partido político y, consecuentemente, las sanciones que le habían sido impuestas a la indicada ciudadana, consistentes en tres amonestaciones.
Al respecto, resulta ilustrativa la Jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, cuyo texto es al tenor siguiente:
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
Así, es supuesto de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, la legitimación activa del actor, la cual consiste en la facultad de comparecer a juicio para impugnar un acto o resolución de autoridad, concreto, específico, que le pueda producir afectación.
Por lo tanto, cuando un partido político participó por conducto de sus órganos, en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, es decir, como demandado u órgano partidista responsable, carece de legitimación activa para promover el juicio de revisión constitucional electoral, porque éste únicamente tiene como supuestos normativos de legitimación activa, a los partidos políticos cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o tercero interesados, a la relación jurídico procesal primigenia.
Lo anterior, encuentra sustento, en la Jurisprudencia 4/2013, visible a fojas cuatrocientos veintiséis y cuatrocientos veintisiete, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y ante la falta de cumplimiento del requisito de procedencia establecido en el numeral 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 88, párrafo 2, de la invocada Ley General, lo conducente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO.- Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO.- Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
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